La 'sentencia' que echa a Vox del Ayuntamiento de León certifica que hubo un “error material manifiesto”

ICAL

“Un error material manifiesto”. Así es como define la Junta Electoral Central lo ocurrido en la mesa 7-5B del colegio electoral de las Pastorinas de León en la que se intercambiaron los resultados de Vox y PSOE; fallo que se resuelve -señala literalmente el texto- “mediante la correcta adjudicación de los votos obtenidos por cada una de las formaciones, resolviendo así la atribución originaria de unos resultados que no les corresponde”.

En consecuencia, añade, no procede atender las peticiones de repetición de elecciones ni en la Mesa ni mucho menos en el municipio de León en su conjunto. Los electores de la Mesa 7-5-B, argumentan, “han ejercido correctamente su derecho de sufragio y éste debe ser preservado, debiendo la administración electoral corregir los errores que en relación con el cómputo de sus papeletas se hayan podido producir, preservando así su derecho fundamental al sufragio activo”.

Recuerdan también que mediante las declaraciones de los tres integrantes de la mesa electoral recurrida y de la única testigo que se ha podido identificar, la Junta Electoral de Zona consideró suficientemente acreditado que las actas elaboradas por los miembros de la mesa adolecían de un error material. “En este caso, la JEZ de León ha obrado, dentro del poco tiempo que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Loreg) le ha proporcionado para esta operación de recuento y de verificación de la existencia de error material, con encomiable rapidez”.

Aluden a que la presidenta de la mesa aportó unas hojas manuscritas que empleó durante la jornada electoral, donde había consignado los votos obtenidos por el PSOE y por Vox, junto con la del resto de candidaturas a las elecciones locales, “en donde los números aparecen intercambiados respecto a lo consignado en las actas de la sesión y de escrutinio”.

El mero error material, dicen, no justifica la anulación del acta de la mesa electoral, puesto que, al identificarse un error, la propia Junta Electoral procedió a su subsanación en el momento del escrutinio, sin que procediera declaración alguna de nulidad.

Toda anulación de un acto electoral, señalan, “debe realizarse si se tiene la constancia de que a través de dicho acto se ha cometido un fraude contra la voluntad de los electores y en este caso, es justamente la voluntad de los electores la que se está tratando de respetar mediante la subsanación del error material cometido en el acta de la sesión y de escrutinio”.

Voto particular

El voto particular de un vocal, al que se adhiere otro, plantea que “lo que hace la Junta Electoral de Zona de León es alterar la verdad definitiva y oficial con esos elementos 'extraños', por mucho que estén representados por las manifestaciones realizadas por los miembros integrantes de la mesa electoral”.

Con ello, advierten, “introduce elementos valorativos e interpretativos que son contrarios al concepto jurisprudencial de error material. Como digo, asume así una actividad que no es propia de la actuación que a la Junta Electoral de Zona encomienda el artículo 106.1 de la Loreg”.